¿Es posible ampliar los derechos civiles y políticos en Cuba sin revocar el socialismo?

Foto: Geandy Pavon. “The Embrace”. 2015

Por Rafael Rojas

 (Este texto forma parte de un dossier sobre constitucionalismo cubano publicado en Cuban Studies (Vol. 45, 2017). Se publica en La Cosa por cortesía de esa revista.)

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En los últimos años la teoría constitucional latinoamericana ha renovado su interés por los procesos constituyentes y de reformas parciales o totales de las cartas magnas de la región. Estudios como los de Roberto Gargarella, profesor de la Universidad Torcuato di Tella, en Buenos Aires, o Gabriel Negretto, investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE), en la ciudad de México, son reveladores de la interlocución que la historia y la teoría políticas establecen con el nuevo ciclo de reformismo constitucional que se vive en América Latina desde mediados de la década pasada y, en algunos casos, desde los años 90.[1]

Cuba ha permanecido al margen de ese ciclo de reformismo constitucional.[2] Si la reforma de 1992, en lo que tuvo de abandono del referente soviético, puede ser entendida como una tenue conexión de la isla con los procesos constitucionales de las transiciones a la democracia, en los años 80 y 90, el ensanchamiento de la dotación de derechos de tercera y cuarta generación, como los relacionados con las alteridades comunitarias (ej., sexuales, étnicas, genéricas, religiosas o migratorias), que ha distinguido los más recientes procesos constitucionales en países como Colombia y Venezuela, Ecuador y Bolivia, Brasil y México, en las dos últimas décadas, no se ha manifestado de forma tangible en Cuba.

La última reforma constitucional que tuvo lugar en ese país, en junio de 2002, aprobada por unanimidad y refrendada en un plebiscito por el voto afirmativo de más de ocho millones de electores, agregó al artículo 3º un párrafo en el que se establece que “el socialismo y el sistema político y social revolucionario [. . .] es [sic], irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo.” Aquella reforma adicionó también otro párrafo al artículo 11º, que señala que las “relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cualquier estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión, amenaza o coerción de una potencia extranjera,” y unas líneas más al artículo 137º, que aseguran que la Constitución no puede ser reformada en “lo que se refiere al sistema político, económico y social, cuyo carácter irrevocable” está planteado en el artículo 3º.[3]

A pesar del sentido coyuntural que tuvieron aquellas reforma de 2002, como parte de la legislación antídoto contra la enmienda Helms-Burton, del Congreso de Estados Unidos, en 1996, y también contra el Proyecto Varela, impulsado por Oswaldo Payá y el Movimiento Cristiano de Liberación, y contra la política hacia la isla, anunciada por el presidente George W. Bush el 20 de mayo de 2002, y que tomó forma con las sanciones del año siguiente, la reforma afianzaba el núcleo totalitario de la Constitución de 1976. El establecimiento de la “irrevocabilidad” del socialismo y de la imposibilidad de una reforma constitucional del sistema reafirmaba las cláusulas pétreas de los textos de 1976 y 1992, sintetizadas en el artículo 62º, que sostiene que las libertades ciudadanas “no pueden ser ejercidas contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo.”[4]

La tautología jurídica de las cláusulas pétreas, especialmente en la reforma del artículo 3º, estaba redactada de tal manera que podía interpretarse como una errata o una expresión correcta. En vez de decir “el socialismo y el sistema político y social revolucionario son irrevocables,” el nuevo artículo 3º decía “el socialismo y el sistema político y social es irrevocable.” El verbo infinitivo en singular intentaba trasmitir que el socialismo y el sistema político y social revolucionario eran una y la misma cosa. Sin embargo, al admitir que la Constitución podía ser reformada parcial o totalmente, como aseguraba el artículo 137º de la Constitución de 1992, se sugería que no todo el texto constitucional contenía la identidad ideológica y política del sistema socialista.

La Constitución de 1992, reformada en 2002, no especifica cuáles son los artículos que determinaban lo socialista del sistema. El corazón constitucional del socialismo cubano, por decirlo así, está abierto a interpretación. Desde un punto de vista marxista-leninista, que es la ideología de Estado consagrada en la propia Constitución, el socialismo estaría concentrado en los artículos 14º, 15º, 16º y 17º, que establecen el régimen de propiedad estatal sobre los medios de producción y el principio de distribución socialista “de cada cual según su capacidad, a cada cual según su trabajo.”[5] Algunas de las reformas emprendidas por el gobierno de Raúl Castro, en el reciente proceso de “actualización del socialismo,” han alterado, en la práctica, el régimen de propiedad, por lo que difícilmente esos artículos de la Constitución serán irreformables.

Aunque en la Constitución de 1992 se introdujo un artículo 23º, que reconoció la “propiedad de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyen conforme a la ley,” la hegemonía del Estado en la posesión y administración de los recursos económicos siguió siendo indiscutible. La entrega masiva de tierras a los campesinos en usufructo, la liberación del mercado inmobiliario, el proceso de compra y venta de automóviles y la apertura de la agricultura, la producción azucarera, la minería, los puertos y la extracción petrolera a la inversión extranjera, sin revertir totalmente esa hegemonía, han vuelto obsoletos los artículos de la Constitución de 1992, consagrados a la propiedad estatal socialista y a la “organización, dirección y control, por parte del Estado, de la actividad económica nacional.”[6]

Otra manera de inferir lo irreformable de la Constitución cubana sería localizar, en la dogmática y la pragmática del texto constitucional, los artículos que definen el régimen de la isla. Los artículos 3º, 5º, 6º, 7º y 39º serían los fundamentales, en ese sentido, al condensar las instituciones básicas del sistema político de la isla —partido comunista único, organizaciones sociales y de masas, órganos ejecutivos y representativos del poder popular—, además de la ideología de Estado, “marxista-leninista y martiana.”[7] Sin embargo, no hay manera precisa de derivar cuál es la zona comprendida por la cláusula pétrea del socialismo irrevocable, si la referida al sistema de propiedad y al principio de distribución del ingreso o la dogmática y orgánica de la institucionalidad del régimen político.

En otras palabras, la cláusula pétrea, que define lo irreformable de la Constitución de 1992, carga con la ambivalencia de la definición del concepto de socialismo en el propio texto constitucional y en los documentos programáticos del Partido Comunista. El concepto de socialismo funciona, en esa documentación, como un significante vacío, como el estudiado por Ernesto Laclau (2005) en su libro La razón populista, que puede identificarse con otros conceptos de distinta índole, como los de patria, nación o Revolución, y, a la vez, cambiar de contenido en el proceso de reforma constitucional. Así como en 1992, el socialismo dejó de ser ateo y admitió la propiedad mixta sobre los medios de producción, aunque de forma poco precisa, en una reforma futura, lo irrevocable del mismo podría comprender sólo una parte del articulado dogmático y pragmático.

A diferencia de algunas constituciones liberales, que localizan sus cláusulas pétreas en el registro de derechos fundamentales, la cubana de 1992 dedica su capítulo VII a los “derechos, deberes y garantías fundamentales,” colocando a estos fuera de cualquiera de las dos acepciones posibles de socialismo, es decir, como sistema de propiedad y distribución del ingreso o como régimen político de partido comunista único e ideología de Estado marxista-leninista y martiana. Los derechos civiles y políticos, específicamente, están comprendidos entre los artículos 53º y 62º, luego de la amplia dotación de derechos sociales que ofrece el mismo texto.[8] Esos derechos civiles y políticos —de palabra, prensa, reunión, manifestación, asociación, conciencia, religión, correspondencia, comunicación y habeas corpus—, tienen una limitación básica, que es el establecimiento de un marco autorizado de sociabilidad dentro de las organizaciones de masas, medios de comunicación e instituciones del Estado.[9] En contra del sentido restrictivo que intentaron trasmitir las reformas de 2002, la limitación de derechos civiles y políticos de la Constitución de 1992 es uno de los aspectos más fácilmente reformables del texto constitucional. Los artículos 53º y 54º, luego de reconocer a los ciudadanos “libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista” y “derechos de reunión, manifestación y asociación,” señalan los medios de comunicación estatales y las organizaciones de masas y sociales como vías para su ejercicio.[10] Con eliminar esas oraciones o agregarle a las mismas que la sociedad también cuenta con organizaciones no gubernamentales o instituciones y medios no afiliados al Estado socialista, para el ejercicio de esas libertades y garantías, se extendería la legitimidad constitucional a una zona considerable de la sociedad civil, que también practica derechos civiles y políticos.

La idea de las instituciones y medios del Estado como marco autorizado para el ejercicio de libertades tiene, además de una codificación ulterior en el Código Penal, que criminaliza la práctica de derechos fundamentales fuera del mismo marco, una conexión sustancial con la ideología de Estado. En dicha ideología, es el Estado, en tanto titular, a la vez, del sistema de propiedad y del régimen político, y no la sociedad civil, el principal sujeto de derecho. La complejización y pluralización de la sociedad cubana que se ha vivido, sobre todo, en las dos últimas décadas, está desestabilizando, en la práctica cotidiana, esa hegemonía estatal. De manera que una reforma constitucional que legitime otros espacios de sociabilidad no haría más que adaptar la Constitución de 1992 a la realidad social creada en los últimos veinte años.

Con el artículo 62º de la Constitución de 1992 sucede lo mismo que con las cláusulas pétreas de la reforma de 2002. Al sostener que “ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo,” la legalidad constitucional se hace descansar sobre la identidad ideológica del partido gobernante.[11] Al agregar, además, que la “infracción del principio” contenido en el artículo 62º es “punible,” se abre la puerta a la penalización de un ejercicio de las libertades ciudadanas que, legítimamente, propenda a la proyección pública de una comunidad o grupo social que base su cohesión en una ideología distinta a la del Estado.[12]

Una peculiaridad histórica de todos los regímenes socialistas, basados en una u otra variante de marxismo-leninismo, es que, como argumenta Edgar Morin en ¿Qué es el totalitarismo? De la naturaleza de la URSS, definen la ideología de Estado a partir del régimen de propiedad, del método de remuneración y de los derechos del trabajador, pero, también, del logro de un estadio futuro de desarrollo, encerrado en el concepto de comunismo. Lo socialista, en la Constitución cubana vigente, encierra, además de una realidad, un deseo, una “aspiración emancipadora,” como diría Morin, que, sin embargo, cristaliza en un “complejo totalitario institucionalizado.”[13] Los límites ideológicos y políticos de la asociación en Cuba estarían definidos, constitucionalmente, por la propia estructura institucional del régimen político—partido único, propiedad estatal, ejercicio de libertades en el marco de las organizaciones de masas, control gubernamental de los medios de comunicación—, y por la premisa doctrinal del marxismo-leninismo de que a la etapa de transición socialista deberá seguir la sociedad sin clases del comunismo.

Como apuntaba más arriba, con algunas reformas de 1992 y, más claramente, con las medidas adoptadas por el gobierno de Raúl Castro y el Partido Comunista a partir del VI Congreso de 2011, varios elementos distintivos de aquel socialismo, codificado por la Constitución de 1976, han sido transformados. De manera que, en la práctica social y política, el concepto de socialismo ha sido resemantizado, aunque la legislación constitucional y penal no lo especifique. Parece, por tanto, inevitable que la actualización del socialismo se extienda, también, al articulado constitucional que limita las libertades públicas a partir de premisas ideológicas que el propio gobierno y el propio partido han desechado o reformulado.

Si la actualización avanza sobre el texto constitucional cubano, ¿podrían ampliarse los derechos civiles y políticos sin revocar el socialismo? Mi respuesta es que sí, aunque desplazando o reduciendo el campo semántico del núcleo conceptual socialista de la Constitución. Dado que el socialismo ya no puede ser definido sobre la base de la propiedad estatal sino de la propiedad mixta y que tampoco puede ser definido, únicamente, a partir del principio de la distribución socialista, ya que el mercado introduce nuevas formas de remuneración, lo socialista irrevocable de la Constitución deberá concentrarse en la estructura institucional del régimen político. El artículo 5º, especialmente en la disposición funcional del Partido Comunista como “vanguardia organizada de la nación cubana, como fuerza dirigente superior de la sociedad y el Estado”—no tanto como instituto portador de una ideología de Estado, “marxista-leninista y martiana” o como “organizador y orientador de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista,” que, como vimos, serían roles rebasados por la pluralidad civil e ideológica actual y por la economía mixta—, acoge ese núcleo conceptual.

Sin tocar ese artículo, una reforma constitucional que flexibilice la subordinación ideológica y política de las organizaciones de masas al partido comunista y al Estado y que dilate la autonomía de la sociedad civil por medio de mayores posibilidades jurídicas para la articulación de comunidades auto-gestionadas, agrupaciones independientes y organizaciones no gubernamentales, sería un aporte sustancial a la extensión de derechos civiles y políticos en Cuba. Tanto en la normativa como en la pragmática constitucionales, las reformas en la materia serían muy sencillas y tendrían como objetivo central los artículos 53º y 54º.

En su clásico Introduction to the Study of the Law of the Constitution, A. V. Dicey asociaba las libertades civiles y políticas fundamentales, en cualquier estado moderno, con los derechos a la libertad personal, a la libertad de discusión y a la libertad de reunión pública.[14] Además de entender esos derechos como naturales, de acuerdo con la tradición liberal moderna, Dicey enfatizaba el carácter personal o individual de los mismos. Tanto los liberalismos como los socialismos del siglo XX, sin negar las libertades públicas a esas garantías, las ampliaron a otros derechos sociales, civiles y políticos y, sobre todo, reivindicaron el carácter grupal o colectivo —hoy diríamos, comunitario— de algunos de ellos. En estudios más recientes, como los de Lynn Hunt y Samuel Moyn, los derechos civiles y políticos son comprendidos dentro de los derechos humanos básicos, tanto en la dimensión individual como en la colectiva.[15]

Los artículos 53º y 54º, al establecer un marco de sociabilidad autorizado para el ejercicio de los derechos civiles y políticos en Cuba, se desentienden, a la vez, de la tradición clásica de los derechos naturales y de la filosofía contemporánea de los derechos humanos. Sin embargo, una reforma de esos artículos no tendría necesariamente que alterar la concepción doctrinal que rige todo el orden constitucional del socialismo cubano, que hacen de organizaciones sociales y de masas y de los medios de comunicación gubernamentales, vías legítimas de asociación y expresión. Como decíamos, con eliminar los pasajes de ambos artículos que así lo establecen y agregar, tal vez, que la ciudadanía también cuenta con asociaciones civiles, organizaciones no gubernamentales y medios comunitarios para expresarse y asociarse, el orden constitucional se movería claramente en la dirección de la filosofía de los derechos humanos contemporáneos.

Además de sencilla, esa reforma abriría la puerta a otras posibles reformas, en la propia Constitución y en la legislación complementaria, como la relacionada con un no descartable tránsito del régimen de partido único a otro de partido hegemónico —para la cual tampoco es necesaria la reforma del artículo 5º, ya que en el mismo ni ningún otro de la Constitución se dice textualmente que el partido comunista es único—, o una eventual ley secundaria de asociaciones, que adaptaría al corpus jurídico del Estado la nueva red de organizaciones no gubernamentales que se abre paso en la sociedad civil cubana.

Es conocida la frase de Thomas Jefferson, en carta a James Madison, de que “toda constitución y toda ley, caduca naturalmente pasados los treinta y cuatro años.” Hay quienes han acortado la frase a quince o a diecinueve años o al paso de una generación a otra, como ha sugerido el neomarxista Michael Hardt, en su reciente edición de los textos republicanos de Jefferson. Pero John Stuart Mill decía algo más preciso: “para que las leyes cambien es preciso el surgimiento de una generación virtuosa o que la realidad haya cambiado más rápido que la ley.” Esto último que, al decir del filósofo británico, es lo más frecuente en la historia de la humanidad, está sucediendo en Cuba desde hace más de dos décadas.


[1] Roberto Gargarella, Latin American Constitutionalism, 1810–2010: The Engine Room of the Constitutions (Oxford: Oxford University Press, 2013); Gabriel L. Negretto, Making Constitutions: Presidents, Parties, and Institutional Choice in Latin America (Cambridge: Cambridge University Press, 2014).

[2] Rafael Rojas, “La soledad constitucional del socialismo cubano,” en De Cádiz al siglo XXI: Doscientos años de constitucionalismo en Hispanoamérica, ed. Rafael Rojas y Pablo Mijangos (México, DF: Taurus, 2012), 377–399.

[3] Leonel Antonio de la Cuesta, Constituciones cubanas (Miami: Alexandria Library, 2007), 531–533.

[4] Ibíd., 499.

[5] Ibíd., 488.

[6] Ibíd., 489.

[7] Ibíd., 485 y 494.

[8] Ibíd., 498.

[9] Rafael Rojas, “El socialismo cubano y los derechos políticos,” Espacio Laical, no. 3 (2012): 67–69.

[10] de la Cuesta, Constituciones cubanas, p. 498.

[11] Ibíd., 499.

[12] Ibíd.

[13] Edgar Morin, ¿Qué es el totalitarismo? De la naturaleza de la URSS (Madrid: Anthropos, 1985), 27–67.

[14] A. V. Dicey, Introduction to the Study of the Law of the Constitution (Indianapolis, IN: Liberty Fund, 1982), 123–179.

[15] Lynn Hunt, La invención de los derechos humanos (Barcelona: Tusquets, 2009), 149– 179; Samuel Moyn, The Last Utopia: Human Rights in the History (Cambridge, MA: Harvard University Press, 2012), 17–32.

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